Características de los Registros Electrónicos
Los registros electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 772/1999, tienen la consideración de órganos administrativos al tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros. Sin embargo, a pesar de su denominación como registros, nos encontramos ante una figura radicalmente distinta a los registros convencionales, de tal modo que las funciones y funcionamiento de los registros electrónicos o telemáticos no pueden asimilarse al resto de los registros administrativos. Conviven, pues, en la actualidad dos clases de registros: los físicos o convencionales, que deben estar informatizados, y los electrónicos.
La presentación de escritos y comunicaciones a través de los registros electrónicos presenta las siguientes características:
- Tiene carácter voluntario para los interesados, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de Ley.
- Surte los mismos efectos que la presentación a través de registros convencionales, y
- Es alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de ley.
Inicialmente los registros telemáticos presentaban una característica esencial que consistía en la restricción a la hora de presentar ante ellos únicamente solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que se especificaran en su norma de creación. A tal fin, en la correspondiente sede electrónica de acceso a cada registro había de figurar una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se podían tramitar.
Desde la publicación de la Ley 11/2007, de 12 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (B.O.E. del 23), los registros electrónicos pueden admitir:
- Documentos electrónicos normalizados correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, y
- Cualquier otra solicitud, escrito o comunicación distintos de los anteriores dirigidos a cualquier órgano o entidad comprendida en el ámbito de la administración titular del registro.
No obstante, la anterior Ley contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones que sean competencia de otra Administración.