Los operadores de comercio exterior y el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI)

19 06 2009

oea.jpgEl próximo día 1 de julio entra en vigor el Reglamento (CE) nº 312/2009, de la Comisión de 16 de abril de 2009 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijaron determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo que estableció el código aduanero comunitario.

De acuerdo con el anterior Reglamento, los operadores económicos y, en su caso, otras personas deberán utilizar un Número de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI) para identificarse en sus relaciones con las aduanas comunitarias.

Dicho número podrá ser objeto de análisis e intercambio electrónico de información sobre riesgos entre las distintas autoridades aduaneras y entre dichas autoridades y la Comisión en el marco de la gestión común del riesgo, con el fin de que las autoridades aduaneras puedan disponer de la información antes de la llegada y a la salida de todas las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Comunidad, y de que pueda concederse el estatuto de operador económico autorizado a operadores económicos fiables que cumplan determinados requisitos.

Las autoridades que tendrán acceso a los datos son:

  • Autoridades aduaneras
  • Autoridades veterinarias
  • Autoridades sanitarias
  • Autoridades estadísticas
  • Autoridades fiscales
  • Autoridades responsables de la lucha contra el fraude
  • Autoridades responsables de la política comercial, includas, cuando proceda, las autoridades agrarias, y
  • Autoridades responsables de la seguridad de las fronteras.

Los números EORI y algunos datos limitados relativos al registro de los operadores económicos y otras personas serán objeto de publicación, de forma que dicha información pueda ser comprobada por parte de terceros. No obstante, dicho publicación únicamente podrá realizarse cuando el operador o la persona interesada haya dado voluntariamente su consentimiento expreso.

AFECTADOS POR EL EORI:

Quedarán afectados a este Reglamento y, por tanto, quedarán obligados a registrarse y obtener el correspondiente EORI, los operadores económicos y las personas que deseen:

  • Importar mercancías
  • Trasladar mercancías al amparo de un régimen de tránsito
  • Exportar mercancías
  • Solicitar una autorización para disfrutar de simplificaciones aduaneras
  • Utilizar procedimientos aduaneros en diferentes Estados miembros

ASIGNACIÓN DEL EORI:

Será único en toda la Comunidad Europera, y tendrán que solicitarlo los operadores económicos con anterioridad al inicio de sus actividades, no obstante, también podrán hacerlo con ocasión de su primera operación.

En relación con los operadores establecidos en España (excepto las sucursales cuya matriz esté establecida en otro Estado miembro), que vengan desarrollando habitualmente operaciones de comercio exterior ante las aduanas y que dispongan de un NIF atribuído por la AEAT, el EORI será asignado de oficio.

EXCEPCIONES A LA ASIGNACIÓN DEL EORI:

No se asignará el EORI de oficio a:

  • Las personas físicas de nacionalidad extranjera
  • Las personas jurídicas, y
  • Las entidades sin personalidad jurídica

Todas ellas habrán de carecer de nacionalidad española y de establecimiento permanente de entidades no residentes en el territorio español, cuyos NIF comiencen por N, M y W, respectivamente.

En estos supuestos, dichas personas habrán de solicitar su registro expresamente a través de la Oficina Virtual de Aduanas e II.EE. (a fecha de hoy aún no está disponible esta opción) y, una vez se compruebe que no han sido previamente registradas en otros Estados miembros, se les asignará el número que corresponda.


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Nota aclaratoria sobre la guía EDI en operaciones TIR

4 11 2008

La sede electrónica ha incluido una nota aclaratoria relativa a la guía EDI en las operaciones de transporte por carretera TIR que, por su interés entre el sector de los transitarios y otros operadores de aduanas, reproduzco íntegramente a continuación:

NOTA ACLARATORIA DE LA GUIA EDI – NCTS ITIR

Con fecha 27 de Octubre de 2008 se ha publicado la guía EDI – NCTS /TIR en el Portal de Aduanas e II.EE. de la página que mantiene la Agencia Tributaria en Internet.

La razón de ello es que próximamente (posiblemente en Noviembre de 2008) va a ser publicado un nuevo Reglamento Comunitario, que modificará el Reglamento (CEE) nº 2454/93 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Este nuevo Reglamento tiene como objetivo establecer el procedimiento necesario para que de forma obligatoria se apliquen los procedimientos informáticos a las operaciones TIR que se llevan a cabo dentro del territorio aduanero de la Comunidad. Con ello se pretende lograr un intercambio eficaz de datos y asegurar un nivel de control aduanero similar al del régimen de tránsito común/comunitario.

El recurso a datos electrónicos suprimirá, en principio, la necesidad de devolver la hoja nº 2 del cuaderno TIR dentro del territorio aduanero de la Comunidad y supondrá que el titular del cuaderno TIR o su representante, comuniquen los datos en él contenidos en la aduana de partida o de entrada empleando procedimientos informáticos.

Básicamente este Reglamento establecerá lo siguiente:

  • El titular (o su representante) presentará los datos del cuaderno TIR mediante procedimientos informáticos en la aduana de partida o de entrada. Al concederse el levante de las mercancías para la operación TIR, la aduana de partida o de entrada imprimirá un documento de acompañamiento de tránsito que se adjuntará a la hoja nº 2 y transmitirá los datos en formato electrónico a la aduana de destino o de salida declarada mediante el mensaje «aviso anticipado de llegada».
  • La aduana de destino o salida cumplimentará la matriz Nº 2, conservará la hoja nº 2 y el documento de acompañamiento de tránsito y notificará a la aduana de partida o entrada, utilizando el mensaje de “aviso de llegada’: la llegada de las mercancías el día en que se presenten en la aduana de destino o de salida.
  • Cuando la finalización de la operación TIR tenga lugar en una aduana distinta de la indicada inicialmente en la declaración de transito, la nueva aduana de destino o de salida notificará la llegada a la aduana de partida o de entrada a través del mensaje “aviso de llegada”. La Aduana de partida o de entrada notificará la llegada a la aduana de destino o de salida inicialmente indicada a través del mensaje “reenvío del aviso de llegada”. Salvo circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino o de salida remitirá a la aduana de partida o de entrada el mensaje “resultados del control” a más tardar el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida.
  • Las dispensas de la obligación de presentar los datos del cuaderno TIR por procedimientos informáticos sólo se permitirán en casos excepcionales, cuando no funcionen el sistema de tránsito informatizado de las aduanas o la aplicación para presentar la declaración, o la red de conexión entre ambos. En estos casos, las autoridades aduaneras del Estado Miembro de destino o de salida devolverán sin demora la parte pertinente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado Miembro de partida o de entrada y, a más tardar, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de finalización de la operación TIR.
  • Cuando las mercancías lleguen a los locales de un destinatario autorizado para el Régimen TIR, éste deberá:
    • Informar a la aduana del destino de la llegada de la mercancía inmediatamente mediante el mensaje de “Notificación de llegada’: en el que se harán constar las irregularidades o incidencias que hayan podido producirse durante el transporte.
    • Esperar la recepción del mensaje “permiso de descarga” antes de proceder a la descarga.
    • Consignar sin demora en sus libros las mercancías descargadas.
    • Enviar a la aduana de destino, a más tardar, el tercer día siguiente al de la llegada de las mercancías, el mensaje “observaciones sobre la descarga”, haciendo constar las irregularidades o incidencias que hayan podido producirse.
    • Velar por que el cuaderno TIR y el DAT sean presentados sin demora a la aduana de destino.

    Por su parte la aduana de destino cumplimentará la matriz Nº 2 del cuaderno TIR, velará por que le sea devuelto al titular o su representante e introducirá el mensaje “resultados del control” en el sistema informatizado. La aduana de destino o salida conservará la hoja nº 2.

  • Cualesquiera consecuencias jurídicas derivadas de una discrepancia entre los datos electrónicos del cuaderno TIR y los datos contenidos en el mismo vendrán determinadas por estos últimos datos.

Una vez publicado este Reglamento, el procedimiento informático será obligatorio para el TIR a partir de 01/01/2009. No obstante, aquellos operadores que tengan preparados sus sistemas informáticos de acuerdo con la Guía EDI-NCTSITIR, podrán utilizar el nuevo procedimiento desde el 20/11/2008. Sin embargo, desde esta fecha hasta el día 01/01/2009 deberán realizarse simultáneamente tanto el procedimiento en papel como el procedimiento informático por los operadores y por las oficinas de aduanas. Por lo tanto se mantiene en este período la necesidad de devolver la hoja no 2 del cuaderno TIR por parte de las oficinas de destino o de salida.”






Se delimita el concepto de transporte de cabotaje

25 07 2008

En el B.O.E. de hoy, viernes 25 de julio, se ha publicado la ORDEN FOM/2181/2008, de 22 de julio, por la ORDEN FOM/2181/2008, de 22 de julio, por la que se dictan reglas sobre la realización de transportes de cabotaje en España.

En ella se precisa el concepto de temporalidad en el transporte de cabotaje en dos supuestos:

  • Cuando sea realizado en España por transportistas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo: siempre que no exceda su realización, en un mismo vehículo, de un máximo de tres operaciones de transporte en territorio español consecutivas a un transporte internacional previo. La realización de estas operaciones deberá tener lugar, en todo caso, dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías en España con la que finalizó el transporte internacional precedente.
  • Cuando sea realizado en España por transportistas de mercancías por carretera residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo: siempre que no excedan la realización de la operación de transporte en territorio español en el plazo de tres días desde la entrada en vacío en España, trans un transporte internacional previo con destino a otro Estado miembro. Esta operación de cabotaje deberá tener lugar dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías objeto del transporte internacional precedente.

Asimismo, la Orden regula los instrumentos de control y el régimen sancionador.

En cuanto a su entrada en vigor, se producirá a los veinte días de su publicación en el B.O.E.